viernes, 8 de enero de 2010

RETRIBUCIONES DEL PERSONAL FUNCIONARIO

Conforme a la definición dada por el nuevo Estatuto, son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente. En cuanto a los derechos retributivos hay que hacer una observación, los Capítulos II y III del Título III, excepto el artículo 25.2, y el Capítulo III del Título V producirá efectos a partir de la entrada en vigor de las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, conforme establece el número 2 de la disposición final cuarta de presente Ley.

Las cuantías de las retribuciones básicas y el incremento de las cuantías globales de las retribuciones complementarias de los funcionarios, así como el incremento de la masa salarial del personal laboral, deberán reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente Ley de Presupuestos.

No podrán acordarse incrementos retributivos que globalmente supongan un incremento de la masa salarial superior a los límites fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el personal.

El nuevo Estatuto establece el régimen de retribuciones para los funcionarios de Corporaciones Locales, estructurándolas en 2 grandes grupos:

  • Básicas: Se consideran Básicas las que retribuyen al funcionario según la adscripción de su cuerpo o escala a un determinado Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, y por su antigüedad en el mismo. Dentro de ellas están comprendidas los componentes de las pagas extraordinarias y su cuantía vendrá determinada por lo que señalen las Leyes de Presupuestos generales del Estado: sueldo y trienios.
  • Complementarias: Las retribuciones COMPLEMENTARIAS son las que retribuyen las características de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario. Como hemos indicado deberán fijarse por las leyes de desarrollo de las distintas Comunidades Autónomas pero conforme a lo señalado en el art.24 de la Ley 7/2007 y el Decreto Legislativo 1/2008 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función Pública de Galicia, los criterios se corresponden deberán atenderse entre otros a los siguientes factores:
    a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.
    b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo
    c) El grado de interés iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeñe su trabajo y el rendimiento o resultado obtenidos.
    d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo.
    Como podemos ver los citados criterios se corresponden de manera casi literal con los que conforman las actuales retribuciones complementarias, así el a) se identifica con el actual complemento de DESTINO el b) con el complemento ESPECIFICO aunque cambia las palabras penosidad y peligrosidad por “condiciones de trabajo” el c) se correspondería con el actual complemento de PRODUCTIVIDAD, aunque introduce términos como esfuerzo o resultados obtenidos y el d) se correspondería con las GRATIFICACIONES por servicios extraordinarios. N o podrá percibirse participación en tributos o en cualquier otro ingreso de las Administraciones Públicas como contraprestación de cualquier servicio, participación
    o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los servicios.

En la Comunidad Autónoma de Galicia se ha aprobado el Decreto Legislativo 1/2008 de 13 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley 4/1998 de 26 de mayo de la Función Pública de Galicia, que en su Capítulo IV dedicado al régimen retributivo (art 69 a 73) señala que las retribuciones del personal funcionario son básicas (sueldo, trienios y pagas extraordinarias) y complementarias (complemento de destino, específico y productividad ). Repite por tanto la estructura y definición que daba la Ley 30/84 en materia retribuciones: el sueldo y trienios se fijarán en función del grupo de clasificación, el complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que se desempeñe, el específico destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad y el complemento de productividad destinado a retribuir el especial rendimiento, actividad extraordinaria, interés e iniciativa con que se desempeñe el puesto de trabajo. La cuantía de las distintas retribuciones deberá venir detallada en las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de cada año.

Respecto al personal laboral será retribuido conforme a lo previsto en su normativa y en los convenios colectivos, procurándose que exista una igualdad de retribuciones para tareas que supongan unas mismas condiciones de preparación y unas mismas funciones.

También introduce como novedad una serie de permisos y licencias retribuidos para dar cumplimiento a la normativa sobre conciliación de la vida familiar y laboral, igualdad de género y dependencia (arts.74 a 76)

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