viernes, 8 de enero de 2010

RETRIBUCIONES DE FUNCIONARIOS INTERINOS

Conforme a la definición dada por el nuevo Estatuto, son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
  1. La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.
  2. La sustitución transitoria de los titulares.
  3. La ejecución de programas de carácter temporal.
  4. El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.

Los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción (supuesto de que éste no tenga subgrupo) del puesto para que sean nombrados. Percibirán las retribuciones complementarias a que se refieren los apartados b) c) y d) del art. 24.

El Estatuto reconoce por 1ª vez el derecho a percibir los trienios que el funcionario interino tuviera correspondientes a los servicios prestados en la Administración Pública antes de la entrada en vigor del mismo, que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de su entrada en vigor. Los servicios prestados tienen que reunir los requisitos que señala la Ley 70/78 para su reconocimiento. Indicar también que existe un Real Decreto 1461/82 de 25 de junio por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/78 en relación a los servicios computables, valoración de los trienios, requisitos de las certificaciones y demás requisitos de procedimiento.

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