viernes, 8 de enero de 2010

EXCEDENCIA POR CUIDADO DE FAMILIARES

Viene regulada por el art. 46.3 del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por RD Legislativo 1/1995, de 24 de, aplicable, por tanto, al personal laboral de las Corporaciones Locales, y por los arts. 89.4 de la Ley 7/2007, Estatuto Básico del Empleado Público, y 57.4 del Decreto Legislativo 1/2008, Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Galicia.
Por lo que se refiere al personal laboral, se tendrá derecho a un período de excedencia no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, por naturaleza o por adopción, a contar desde la fecha de nacimiento de éste. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho. El período en que el trabajador permanezca en tal situación de excedencia será computable a efectos de antigüedad y, durante el primer año, tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo, y por el resto del período de excedencia, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente. Por el cuidado de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no puedan valerse por sí mismos y no desempeñen actividad retribuida, el personal laboral (art. 46.3 ET) tendrá derecho a una excedencia no superior a dos años (ampliable por negociación colectiva), computable igualmente a efectos de antigüedad. De conformidad con lo dispuesto en el art. 180 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, los dos primeros años con reserva de puesto de trabajo del período de excedencia por cuidado de cada hijo, y el primer año con reserva de puesto de trabajo del período de excedencia por cuidado de familiares que no puedan valerse por sí mismos, se consideran como período de cotización efectiva. El resto del período de excedencia, se considera como situación asimilada al alta para acceder a las prestaciones de la Seguridad Social, excepto en lo que se refiere a la incapacidad temporal, maternidad y paternidad.
En cuanto a los funcionarios de Administración Local, tanto "integrados", como de "nuevo ingreso", se tendrá igual derecho de excedencia, si bien los plazos son en ambos supuestos, cuidado de hijos o de familiares, de hasta tres años y el derecho a la reserva del propio puesto de trabajo lo es durante al menos dos años y, el resto del tiempo de excedencia, a otro en la misma localidad y de igual retribución. Durante todo el tiempo que dure la excedencia, el funcionario tendrá derecho a su cómputo para efectos de trienios, consolidación del grado personal y derechos en el régimen de la Seguridad Social que sea de aplicación. Rige igualmente lo dispuesto en el art. 180 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social. Ahora bien, dado que según esta disposición únicamente se considera como cotizado y, por tanto, computable a efectos de prestación, los dos primeros años en la excedencia por cuidado de hijos, y el primero de la excedencia por cuidado de familiares, y el resto como situación asimilada al alta, se plantea la duda en cuanto al resto del período, hasta completar los tres años de tiempo máximo de duración de la excedencia de que se trate. La solución que una parte de la doctrina entendía que debería de adoptarse era la de que habría de entenderse que procedía tramitar el alta en la Seguridad Social del funcionario, a la finalización del segundo año de la excedencia por cuidado de hijo y del primer año en cuanto a la excedencia por cuidado de familiares, aplicando analógicamente, en cuanto a la cotización por tal período, lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 27 de octubre de 1992, para la cotización de los funcionarios en situación de permiso sin retribuciones, como más beneficioso para el funcionario.

Actualmente, desde la entrada en vigor de la LO 3/2007, de 22 de marzo, de Igualdad de Mujeres y Hombres, la propia Seguridad Social, a través de la Circular del INSS 5/6/2008, ha adoptado los siguientes criterios:
  • En el caso del personal laboral, regulado por el ET, se consideran periodos de situación asimilada al alta y de cotización efectiva para las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad, los dos primeros años del periodo de excedencia que disfruten de acuerdo con el artículo 46.3 de dicho ET, en razón del cuidado de cada hijo o menor acogido. Periodo de asimilación y cotización efectiva que podrá durar hasta treinta o treinta y seis meses, en el caso de familia numerosa de categoría general o especial, respectivamente.
  • Respecto de este mismo personal laboral, se considera situación asimilada al alta y efectivamente cotizado, para las prestaciones relacionadas en el párrafo anterior, únicamente el primer año del periodo de excedencia que, de acuerdo con el citado precepto, disfruten en razón del cuidado de otros familiares.
  • Tendrá la consideración de situación asimilada al alta, excepto para incapacidad temporal, maternidad y paternidad, el período de tiempo que el trabajador permanezca en situación de excedencia por cuidado de hijo, de menor acogido o de otros familiares, de acuerdo con el ET, que exceda del período que legalmente se considera de cotización efectiva.
  • En el caso del personal funcionario de carrera, se consideran periodos de situación asimilada al alta y de cotización efectiva, incluidas las prestaciones de incapacidad temporal, maternidad y paternidad, los de excedencia que, hasta un máximo de tres años, disfruten de acuerdo con el art. 89.4 del Estatuto Básico del Empleado Público.

4 comentarios:

  1. Me parece un blog buenisimo y deberia seguir en activo.gracias

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  2. un laboral temporal tendria derecho a pedir excedencia voluntaria o licencia por movilidad? es que veo q todo es para los laborales fijos...y nosotros tenemos dcho a algo? Gracias.

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  3. Por favor alguien podría aclararme si entonces los funcionarios cotizan a la seguridad social los tres años de excedencia o sólo el 1º en el caso de la excedencia por cuidado de familiares y los 2 primeros años en el caso de la de cidado de hijos?

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