viernes, 8 de enero de 2010

INTEGRACIÓN EN EL RÉGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 1992 y 1993, en sus respectivas disposiciones transitorias terceras, autorizaron al Gobierno para proceder a la integración del colectivo incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local, en el Régimen General de la Seguridad Social, en las condiciones, términos y plazos que reglamentariamente se determinasen. Mediante el Real Decreto 480/1993, de 2 de abril (BOE del 3), se procedió a tal integración.

En su art. 1, establece que el personal que se integra será el activo y pasivo que, en 31 de marzo de 1993, estuviese incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial de los Funcionarios de Administración Local, es decir, todo el personal que en tal fecha venía recibiendo la acción protectora de la Seguridad Social a través de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (MUNPAL). La fecha de integración en el Régimen General quedó fijada con efectos del 1 de abril de 1993, fecha a partir de la cual, al personal integrado le será de aplicación la normativa de dicho Régimen General, "con las particularidades previstas en el presente Real Decreto". Queda asimismo suprimida la MUNPAL con efectos del día 7 de abril de 1993, según la Disposición Adicional Tercera.

La Disposición Adicional Primera establece la obligación de las Corporaciones Locales de afiliar y dar de alta en el Régimen General, con efectos de la fecha de integración, a sus funcionarios en situación de activo a 31 de marzo de 1993.

Como particularidades previstas en el propio Real Decreto 480/1993, se encuentran los llamados "costes de integración", en virtud de lo previsto en su Disposición Transitoria Tercera, que establece la obligación de efectuar una aportación equivalente a cotizar por un tipo adicional de cotización del 8,20% por el personal activo que se integra, durante veinte años, a partir de 1 de julio de 1995. Como quiera que esta Disposición fue objeto de impugnación ante los Tribunales, el art. 41 del R.D.Ley 12/1995, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Tributaria y Financiera, estableció de nuevo tal cotización adicional, durante igual período de veinte años, a partir del 1 de enero de 1996.

Igualmente, como "compensación por asistencia sanitaria de pasivos", el repetido Real Decreto 480/1993, estableció en su Disposición Transitoria Cuarta una aportación equivalente a cotizar por un tipo adicional de cotización del 1%, durante los meses de abril a diciembre de 1993, ambos inclusive, por el personal activo integrado. Fue también objeto de la misma impugnación tal Disposición, por lo que el citado art. 41 del R.D.Ley 12/1995, estableció igualmente de nuevo tal cotización adicional, durante los meses de enero a setiembre de 1996.

El propio art. 41 del R.D.Ley 12/1995 establece los términos de la compensación de tales cotizaciones adicionales, para el caso de las Corporaciones Locales que hubieran efectuado las mismas con anterioridad al 1 de enero de 1996, es decir, que hubieran cumplido con lo preceptuado en las citadas Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta del R.D. 480/1993.

Como particularidad específica, la Disposición Transitoria Quinta, fija las especialidades en cuanto a "asistencia sanitaria e incapacidad laboral transitoria -hoy Incapacidad Temporal- del personal activo" integrado, por lo que se refiere únicamente a contingencias comunes, que "se reconocerá y abonará por las Corporaciones Locales, entidades o instituciones que tengan a su cargo el personal activo que se integre", ya que por las contingencias profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales), la incapacidad temporal, asistencia sanitaria y prestación farmacéutica son prestadas y corren a cargo del INSS o de la Mutua Patronal con que esté concertado su aseguramiento, que habrá de ser forzosamente con quien (INSS o Mutua) en la fecha de integración estuviera concertado el aseguramiento de tales contingencias para el personal laboral de la Corporación. Tal Disposición establece la subrogación de las Corporaciones Locales en la posición jurídica que hasta la fecha tenía la MUNPAL en el concierto sobre asistencia sanitaria suscrito entre ésta y la Tesorería General y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, si así venía su personal activo recibiendo la asistencia sanitaria. En el caso de que dicho personal viniera recibiendo tal asistencia con medios ajenos mediante concierto con entidades privadas, con medios propios o fórmulas mixtas, dispone que las Corporaciones Locales se incorporarán al referido concierto con la Seguridad Social, pudiendo, no obstante, continuar prestando la asistencia sanitaria "con la modalidad que tuvieran en la fecha de la integración siempre que, antes del 30 de abril de 1993, previa consulta a las Organizaciones Sindicales más representativas, y por acuerdo expreso del Pleno de las mismas u órgano de representación similar, así lo decidan; en este último supuesto, "la prestación citada -de asistencia sanitaria- se otorgará con la intensidad y la extensión previstas en el Régimen General y bajo la tutela de las Administraciones sanitarias competentes. Los gastos que se originen a los asegurados y sus familiares por incumplimiento de lo anteriormente establecido serán a cargo de la Corporación Local, institución o entidad correspondiente”. Asimismo, establece dicha Disposición Transitoria Quinta que la prestación por la hoy denominada Incapacidad Temporal derivada de contingencias comunes, se reconocerá y abonará por las Corporaciones Locales que tengan a su cargo al personal activo integrado, teniendo derecho a aplicar, como compensación económica por los costes que ello supone, los coeficientes reductores de la cotización por el personal activo objeto de integración, en los términos previstos en la normativa vigente para los supuestos de exclusión de asistencia sanitaria e incapacidad transitoria del Régimen General. Es de señalar que, en el caso de los funcionarios integrados, el total de la reducción se aplica íntegramente a la empresa, es decir, a la Corporación, toda vez que el trabajador, o sea, el funcionario, no está excluido de las prestaciones, sino que se las presta la propia Corporación. En cuanto al pago de las cotizaciones, el sistema normal es el de pago mensual, al igual que cualquier empresa privada. Los documentos de cotización y el pago de las cuotas ha de realizarse por la Corporación en el plazo que finaliza el último día hábil del mes siguiente a aquel en que se devenga la cotización. No obstante, la Orden de 9 de abril de 2001, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, aplicable respecto del personal de la Administración General del Estado, establece un sistema específico de pago de cuotas al que pueden acogerse también las Corporaciones Locales de municipios de más de 20.000 habitantes, así como, en consecuencia, las Diputaciones Provinciales, que consiste, en síntesis, y previa autorización de la Tesorería General de la Seguridad Social, en el pago a cuenta de una cantidad fija mensual, equivalente a la doceava parte de la suma del total de las liquidaciones del ejercicio anterior (enero a diciembre, ambos inclusive) e incrementadas en el mismo porcentaje en el que lo hagan las bases máximas de los grupos de cotización al Régimen General, practicándose una liquidación anual, una vez finalizado el período de recaudación de enero a diciembre de cada ejercicio, mediante la cual se regularizará el importe total anual a cotizar por la Corporación. Si la diferencia fuera a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social (supuesto normal), la Corporación habrá de abonar su importe dentro del mes siguiente al de la notificación de la regularización por parte de dicha Tesorería; si la diferencia fuese a favor de la Corporación, la Tesorería General de la Seguridad Social habrá de abonar su importe a la Corporación en igual plazo.

1 comentario:

  1. Muy interesante una duda de la lectura ¿por este tipo de funcionarios la corporación hace una aportación mayor, menor o igual a la seguridad social que por otros funcionarios entrados con posterioridad a la fecha de extinción de la Munpal?

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