martes, 5 de enero de 2010

REGIMEN JURIDICO DE LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMON LOCAL

El sistema retributivo español de las Administraciones Públicas es un sistema único que viene impuesto por la ley y en el que cada Administración tiene escasas posibilidades de introducir elementos propios.

Es un sistema reglado con una estructura predeterminada y que en la Ley 30/84 de Medidas para la reforma de la Función Pública http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?coleccion=iberlex&id=1984/17387 regula en sus art. 23 y 24 las Bases del Régimen de Retribuciones que se consideran bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos dictadas al amparo del art. 149.1.18 de la vigente constitución y en consecuencia directamente aplicables al personal de todas las Administraciones Públicas.

Las restribuciones se dividen en dos tipos:
  • Básicas, que serán iguales tanto en su estructura como en su cuantía para todos los funcionarios públicos, con independencia de donde presten sus servicios.
  • Complementarias, para las que sólo su estructura es obligatoria para todas las Administraciones.

    De la vigente legislación podemos extraer una serie de principios de aplicación:
  • Exhaustividad de las retribuciones (no participación en fondos ni otras retribuciones no expresamente reconocidas).
  • "Numerus clausus" de los elementos retributivos.
  • Inclusión en el presupuesto de cada Corporación.
  • Prelación en el pago con respecto a cualquier otro que deba de hacer la entidad.

    Además las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada año tienen las siguientes características esenciales de interés para las entidades locales a efectos retributivos:
  • Incluyen a las Entidades Locales y organismos de ellas dependientes en su ámbito de aplicación.
  • Establecen el principio de igualdad para el personal de todo el sector público en lo relativo a incremento global, cuantía de retribuciones básicas y complemento de destino, dando libertad a cada Admón para desarrollar y concretar el resto de retribuciones complementarias.
  • Contienen preceptos aplicables obligatoriamente a todas las Administraciones Públicas.
  • Determinan expresamente que los acuerdos convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a lo que en ellas se dispone deberán experimentar la oportuna adecuación deviniendo inaplicables en caso contrario.

    La Administración el Estado sistemáticamente impugna en vía judicial los acuerdos o convenios de aquellas Corporaciones que aprueben modificaciones retributivas que superen los límites legales, instando ante los tribunales su ineficacia e invalidez, lo que ha dado lugar a una reiterada jurisprudencia anulatoria de los mismos.

    Una Administración Local sólo puede negociar dentro de las retribuciones complementarias la asignación de niveles de complemento de destino (entre los máximos y mínimos que marca la ley) y las cuantías y componentes de los complementos especifico y de productividad, también con limitaciones.

    La Ley 7/2007 de 12 de abril por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?coleccion=iberlex&id=2007/07788, pendiente de un desarrollo legislativo posterior por parte de las diferentes comunidades autónomas, regula aquello que es común al conjunto de los funcionarios de todas las Administraciones Públicas, así como las normas legales específicas aplicables al personal laboral a su servicio.

    En la Comunidad Autónoma de Galicia se ha aprobado el Decreto Legislativo 1/2008 de 13 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley 4/1998 de 26 de mayo de la Función Pública de Galicia http://www.xunta.es/Doc/Dog2009.nsf/FichaContenido/2038E?OpenDocument, que en su Capítulo IV dedicado al régimen retributivo (art 69 a 73) sigue prácticamente en su totalidad lo señalado en la Ley 7/2007 de 12 de abril.

    Debido al gran número de personal laboral, tanto fijo como temporal, el Estatuto contiene también las normas que configuran la relación laboral de empleo público, en virtud de la competencia que atribuye al Estado el artículo 149.1.7.ª de la Constitución.
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