viernes, 8 de enero de 2010

ASISTENCIA SANITARIA EN LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

Existen desde la integración del Régimen Especial de los Funcionarios de la Administración Local en el Régimen General de la Seguridad Social dos posturas interpretativas enfrentadas, por lo que respecta a la extensión del derecho a la asistencia sanitaria de los funcionarios locales:
  • La primera de ellas, minoritaria doctrinalmente, parte de lo dispuesto en la Disposición Final Segunda de la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local, en cuanto prescribe que los funcionarios de Administración Local “tendrán la misma protección social en extensión e intensidad que la que se dispense a los funcionarios públicos de la Administración del Estado”, precepto éste no derogado y, por tanto, actualmente vigente, y en relación con el artículo 1º del RD 480/1993, según el cual “le será de aplicación la normativa del Régimen General de la Seguridad Social” a los funcionarios locales, y con el artículo 6º de dicha norma, que prescribe que “las prestaciones de asistencia sanitaria... se concederán al personal activo y, en su caso, a sus familiares, en los mismos términos y condiciones que los previstos en el Régimen General de la Seguridad Social, si bien serán prestadas de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria quinta”.
    En base a lo establecido en este último precepto, hubo Corporaciones Locales que en su momento, el de la integración en el Régimen General, acordaron continuar prestando la asistencia sanitaria a sus funcionarios integrados, a través de entidades privadas, cuya prestación, según dicha disposición, “se otorgará con la intensidad y extensión previstas en el Régimen General y bajo la tutela de las Administraciones sanitarias competentes” y “los gastos que se originen a los asegurados y sus familiares por incumplimiento de lo anteriormente establecido serán a cargo de la Corporación Local...”. Pues bien, según esta visión doctrinal, tal normativa, en una correcta interpretación, nos ha de llevar forzosamente a la conclusión de que los funcionarios de la Administración Local han de tener una prestación de asistencia sanitaria, como mínimo y en primer lugar “en los mismos términos y
    condiciones” que en el Régimen General de la Seguridad Social, y, además, en ningún caso podrá ser inferior en “extensión e intensidad” que la prestada a los funcionarios de la Administración del Estado. Según ello, la normativa inmediata a aplicar ha de ser siempre la del Régimen General de la Seguridad Social (art. 1.2 del RD 480/1993), en todo cuanto se refiera a la asistencia sanitaria del personal funcionario de las Corporaciones Locales, como nivel mínimo de protección, y cuando en tal Régimen sea inferior la prestación a la de los funcionarios de la Administración del Estado, habrá que aplicar el régimen de asistencia de éstos, a fin de cumplir con lo establecido en la citada Disposición Final Segunda de la Ley 7/1985. En resumen, además de las prestaciones normales y generales de asistencia sanitaria del Régimen General, los funcionarios de la Administración Local tendrían derecho además a las prestaciones complementarias de la asistencia sanitaria de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), reguladas por la Orden APU/2245/2005, de 30 de junio, y Resolución de 8 de mayo de 2007 de MUFACE, que actualiza los anexos de la anterior (entre otras, las dentarias y oculares –empastes, gafas, lentillas, etc.).
  • La postura doctrinal mayoritaria, por el contrario, sostiene que la asistencia sanitaria de los funcionarios locales, a partir de su integración en el Régimen General, ya no será ni análoga a la dispensada a los funcionarios estatales, ni será prestada adecuadamente por las Entidades Locales, ya que únicamente se concederá “en los mismos términos y condiciones que los previstos en el Régimen General de la Seguridad Social”, puesto que el Decreto de integración, dictado en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993, deja sin efecto la legislación anterior al respecto, en concreto, la Disposición Final Segunda de la Ley 7/1985, así como el art. 143 del Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local. Esta interpretación aparece avalada por una Sentencia del Tribunal Supremo de 14/02/1995. Conlleva, en consecuencia, que no es posible la aplicación a los funcionarios de las Corporaciones Locales de la normativa reguladora de las prestaciones sanitarias complementarias establecidas por MUFACE, antes citadas. Sin embargo, mediante la negociación colectiva, las Corporaciones Locales están incluyendo en sus Acuerdos Negociados y Convenios Colectivos, diversas prestaciones sanitarias no incluidas en el Régimen General de la Seguridad Social, soslayando así, de algún modo, la estricta interpretación referida.

EXCEDENCIA POR CUIDADO DE FAMILIARES

Viene regulada por el art. 46.3 del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por RD Legislativo 1/1995, de 24 de, aplicable, por tanto, al personal laboral de las Corporaciones Locales, y por los arts. 89.4 de la Ley 7/2007, Estatuto Básico del Empleado Público, y 57.4 del Decreto Legislativo 1/2008, Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Galicia.
Por lo que se refiere al personal laboral, se tendrá derecho a un período de excedencia no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, por naturaleza o por adopción, a contar desde la fecha de nacimiento de éste. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho. El período en que el trabajador permanezca en tal situación de excedencia será computable a efectos de antigüedad y, durante el primer año, tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo, y por el resto del período de excedencia, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente. Por el cuidado de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no puedan valerse por sí mismos y no desempeñen actividad retribuida, el personal laboral (art. 46.3 ET) tendrá derecho a una excedencia no superior a dos años (ampliable por negociación colectiva), computable igualmente a efectos de antigüedad. De conformidad con lo dispuesto en el art. 180 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, los dos primeros años con reserva de puesto de trabajo del período de excedencia por cuidado de cada hijo, y el primer año con reserva de puesto de trabajo del período de excedencia por cuidado de familiares que no puedan valerse por sí mismos, se consideran como período de cotización efectiva. El resto del período de excedencia, se considera como situación asimilada al alta para acceder a las prestaciones de la Seguridad Social, excepto en lo que se refiere a la incapacidad temporal, maternidad y paternidad.
En cuanto a los funcionarios de Administración Local, tanto "integrados", como de "nuevo ingreso", se tendrá igual derecho de excedencia, si bien los plazos son en ambos supuestos, cuidado de hijos o de familiares, de hasta tres años y el derecho a la reserva del propio puesto de trabajo lo es durante al menos dos años y, el resto del tiempo de excedencia, a otro en la misma localidad y de igual retribución. Durante todo el tiempo que dure la excedencia, el funcionario tendrá derecho a su cómputo para efectos de trienios, consolidación del grado personal y derechos en el régimen de la Seguridad Social que sea de aplicación. Rige igualmente lo dispuesto en el art. 180 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social. Ahora bien, dado que según esta disposición únicamente se considera como cotizado y, por tanto, computable a efectos de prestación, los dos primeros años en la excedencia por cuidado de hijos, y el primero de la excedencia por cuidado de familiares, y el resto como situación asimilada al alta, se plantea la duda en cuanto al resto del período, hasta completar los tres años de tiempo máximo de duración de la excedencia de que se trate. La solución que una parte de la doctrina entendía que debería de adoptarse era la de que habría de entenderse que procedía tramitar el alta en la Seguridad Social del funcionario, a la finalización del segundo año de la excedencia por cuidado de hijo y del primer año en cuanto a la excedencia por cuidado de familiares, aplicando analógicamente, en cuanto a la cotización por tal período, lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 27 de octubre de 1992, para la cotización de los funcionarios en situación de permiso sin retribuciones, como más beneficioso para el funcionario.

Actualmente, desde la entrada en vigor de la LO 3/2007, de 22 de marzo, de Igualdad de Mujeres y Hombres, la propia Seguridad Social, a través de la Circular del INSS 5/6/2008, ha adoptado los siguientes criterios:
  • En el caso del personal laboral, regulado por el ET, se consideran periodos de situación asimilada al alta y de cotización efectiva para las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad, los dos primeros años del periodo de excedencia que disfruten de acuerdo con el artículo 46.3 de dicho ET, en razón del cuidado de cada hijo o menor acogido. Periodo de asimilación y cotización efectiva que podrá durar hasta treinta o treinta y seis meses, en el caso de familia numerosa de categoría general o especial, respectivamente.
  • Respecto de este mismo personal laboral, se considera situación asimilada al alta y efectivamente cotizado, para las prestaciones relacionadas en el párrafo anterior, únicamente el primer año del periodo de excedencia que, de acuerdo con el citado precepto, disfruten en razón del cuidado de otros familiares.
  • Tendrá la consideración de situación asimilada al alta, excepto para incapacidad temporal, maternidad y paternidad, el período de tiempo que el trabajador permanezca en situación de excedencia por cuidado de hijo, de menor acogido o de otros familiares, de acuerdo con el ET, que exceda del período que legalmente se considera de cotización efectiva.
  • En el caso del personal funcionario de carrera, se consideran periodos de situación asimilada al alta y de cotización efectiva, incluidas las prestaciones de incapacidad temporal, maternidad y paternidad, los de excedencia que, hasta un máximo de tres años, disfruten de acuerdo con el art. 89.4 del Estatuto Básico del Empleado Público.

LA INCAPACIDAD TEMPORAL

La prestación por Incapacidad Temporal por contingencias comunes de los "funcionarios integrados" se reconocerá y abonará por las Corporaciones Locales que tengan a su cargo a dicho personal con las siguientes peculiaridades:
  1. No es necesario que la Corporación presente al INSS los correspondientes partes de baja, confirmación y alta, en el caso de que la asistencia sanitaria se preste por medios distintos de la propia Seguridad Social (a través de concierto con entidades privadas, por medios propios), si bien, en el caso de asistencia sanitaria directa a través de la Seguridad Social
    (subrogación en el concierto MUNPAL-Seguridad Social), sí deberán presentarse, puesto que serán expedidos por los facultativos de ésta y en el modelo oficial común.
  2. La duración máxima del período de Incapacidad Temporal derivado de accidente o enfermedad, cualquiera que sea su causa, es de doce meses, prorrogables por otros seis "cuando se presuma que durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación", computándose los períodos de recaída y observación.
  3. En el supuesto de periodos de observación por enfermedad profesional, la duración máxima de la situación de Incapacidad Temporal es de seis meses, prorrogables por otros seis cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad.
  4. Durante la situación de Incapacidad Temporal, el trabajador se encuentra en situación de alta y subsiste la obligación de cotizar, tanto durante el período máximo de doce meses, como durante el de prórroga de otros seis, si bien, la prestación, en el primer caso, se abonará por la empresa en régimen de pago delegado, y durante la prórroga, por la Entidad gestora en régimen de pago directo, que se iniciará a partir del día primero del mes siguiente a la resolución de reconocimiento de la prórroga expresa de la Incapacidad Temporal (Instrucciones de la DG del INSS de 27/12/2007). En el caso de empresas colaboradoras y, en lo que aquí interesa, en el caso de “funcionarios integrados”, seguirá abonando la prestación durante la prórroga la Corporación Local. Además, subsiste también la obligación de mantener el alta del trabajador y habrá de cotizarse por la cuota empresarial correspondiente y hasta que se produzca la extinción de la prórroga de la Incapacidad Temporal por alguna de las causas previstas legalmente, sin que proceda efectuar ningún tipo de descuento por tal IT en los documentos de cotización, al tratarse, precisamente, de pago directo de la prestación.
  5. El INSS es el único órgano competente para reconocer expresamente la prórroga de seis meses, o bien para determinar la iniciación del correspondiente expediente de incapacidad permanente o para emitir el alta médica, así como también para emitir una nueva baja médica por incapacidad temporal cuando se produzca en los seis meses posteriores al alta médica por la misma o similar dolencia. En el caso de que se emitiese por el INSS el alta médica, el trabajador podrá manifestar su disconformidad ante la Inspección Médica del servicio público de salud correspondiente, en el plazo máximo de cuatro días naturales, la cual, si discrepara del criterio del INSS, tendrá la facultad de proponer, en el plazo máximo de siete días naturales, la reconsideración de la decisión, especificando las razones y el fundamento de tal discrepancia. Si la Inspección Médica se pronunciase confirmando la decisión del INSS o no se pronunciase en dicho plazo, adquirirá plenos efectos la resolución inicial de alta médica; si en dicho plazo máximo la Inspección manifestase su discrepancia con la resolución inicial, el INSS habrá de pronunciarse expresamente en los siete días naturales siguientes, notificando la resolución al trabajador y a la Inspección Médica. En el caso de que la resolución reconsiderase el alta médica, se le concederá al trabajador la prórroga de su incapacidad temporal a todos los efectos; si, por el contrario, el INSS confirmase su resolución inicial de alta médica, la prórroga de la incapacidad temporal sólo se reconocerá por el plazo desde la resolución inicial hasta la última resolución.
  6. Cuando la situación de Incapacidad Temporal se extinga por el transcurso del plazo máximo más la prórroga expresa (dieciocho meses), el interesado habrá de ser examinado obligatoriamente, en el plazo máximo de tres meses, a efectos de calificar su estado en el grado que corresponda de incapacidad permanente. No obstante, en los casos en que la situación clínica del trabajador hiciera aconsejable demorar tal calificación, continuando la necesidad de tratamiento médico por la expectativa de recuperación o mejora del estado del interesado, la calificación de la incapacidad permanente podrá retrasarse por el período necesario que, en ningún caso, podrá rebasar otros tres meses más, de modo que el período total desde la fecha de inicio de la Incapacidad Temporal, su prórroga expresa, la prórroga de efectos y la demora en la calificación, no podrá rebasar los veinticuatro meses.
  7. En estos períodos de prórroga de efectos de la Incapacidad Temporal (tres meses máximo) y, en su caso, de demora en la calificación de la incapacidad permanente (otros tres meses máximo), no existe obligación de cotizar. La prestación económica se abonará en régimen de pago directo por la Entidad Gestora y en el caso de “funcionarios integrados” por la Corporación Local.
  8. El derecho al subsidio se extingue por el transcurso del plazo máximo establecido; por ser dado de alta médica el trabajador, con o sin declaración de invalidez permanente; por jubilación; por fallecimiento, o por incomparecencia injustificada del trabajador a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al INSS o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, en su caso.

La Ley 40/2007, de Medidas en materia de Seguridad Social, supuso a partir del 01/01/2008, una importante modificación en el régimen de la incapacidad temporal, con respecto a la situación anterior, al modificar, entre otros, el art. 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social. Dicho precepto establece que subsistirá la obligación de cotizar en los supuestos en que el alta médica de la Incapacidad Temporal se expida antes del agotamiento de su plazo máximo, cuando no exista posterior declaración de incapacidad permanente y mientras no se produzca la extinción de la relación laboral o del referido plazo máximo. En este caso, la empresa deberá mantener el alta y la cotización correspondiente al trabajador afectado, así como el pago de la prestación por Incapacidad Temporal en régimen de pago delegado. Si posteriormente se le concediera al trabajador una incapacidad permanente, ello exoneraría de la cotización, ya que tal declaración retrotrae sus efectos a la fecha del alta médica inicial, por lo que la empresa tendría que solicitar, en este caso, la devolución de cuotas indebidas, por el período comprendido entre la fecha de tal alta médica inicial y la de la baja del trabajador en la Seguridad Social como consecuencia de la declaración de la incapacidad permanente. Asimismo, en los supuestos de extinción de la IT por el transcurso del período máximo y su prórroga, dieciocho meses, lo que tiene como consecuencia que se produce la baja en la Seguridad Social del trabajador afectado por parte de la empresa, si posteriormente se le denegase la incapacidad permanente, se darían las siguiente situaciones:

  1. Si el trabajador se reincorpora al trabajo y posteriormente, antes de transcurridos seis meses, inicia una nueva situación de IT, por cualquier causa, incluso por la misma que en el anterior proceso, habrá de dársele de alta en la Seguridad Social desde su reincorporación al trabajo y la base de cotización de la nueva situación de IT se determinará de conformidad con las normas generales (mes anterior al de la situación de IT…).
  2. Si el trabajador no se reincorpora al trabajo, con motivo de una nueva baja por IT y por la misma causa, deberá también dársele de alta en la Seguridad social desde la fecha de reconocimiento de la nueva IT, y, teniendo en cuenta que en el mes anterior no pudo existir cotización, la base de cotización que correspondería aplicar sería la misma que la del proceso de IT anterior, pero con el límite de que no podría ser inferior a la base mínima de cotización vigente.

Cuando se produzca el alta por el transcurso del plazo máximo o por alta médica con declaración de incapacidad permanente, los efectos de la incapacidad temporal se prorrogarán igualmente hasta el momento de la calificación del grado de dicha invalidez, fecha ésta en que se iniciarán las prestaciones correspondientes de ésta. En el caso de que tales prestaciones fuesen superiores a las que viniera percibiendo el trabajador por la prórroga de los efectos de la incapacidad temporal, se retrotraerán las de la incapacidad permanente a la fecha en que se hubiese agotado la incapacidad temporal.

En la declaración de invalidez permanente en cualquiera de sus grados (total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez), cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la reserva de plaza y de puesto de trabajo, durante un período de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente (art. 36, número Dos, de la Ley 42/1994).

La prestación económica por Incapacidad Temporal derivada de contingencias comunes consiste en un 60% de la base reguladora durante los días cuarto al vigésimo, y del 75% a partir del día vigésimoprimero. En el caso de los funcionarios públicos, la especialidad viene dada por la propia regulación de las licencias por enfermedad de éstos y, en concreto, de los funcionarios de Administración Local. Es de aplicación, en primer lugar, lo dispuesto en el art. 74.4 del Decreto Legislativo 1/2008, Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Galicia, según el cual "las licencias por enfermedad se fijarán de acuerdo con el régimen de la Seguridad Social al que pertenezca el funcionario". En el caso de los funcionarios de la Administración Local, con la derogación del art. 69 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aplicable a todos los funcionarios públicos, surge la duda en cuanto a cuál será la regla a aplicar. Algunas Corporaciones Locales han optado ya durante el año 2009 por no completar, en ningún caso, la prestación del Régimen General de la Seguridad Social. Pero otras, teniendo en cuenta lo preceptuado por la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local, en su Disposición Final Segunda, según la cual “los funcionarios públicos de la Administración local tendrán la misma protección social, en extensión e intensidad, que la que se dispense a los funcionarios públicos de la Administración del Estado”, consideran que habrá de aplicarse supletoriamente la normativa aplicable a estos últimos y, en consecuencia, habrán de abonársele a los funcionarios de la Corporación las retribuciones básicas, además de la prestación que perciban de la Seguridad Social por la incapacidad temporal.

En la situación de Paternidad, surgen diferencias entre el personal laboral y el funcionario. Así, mientras el personal laboral se rige por lo dispuesto en la legislación laboral, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 48 bis del Estatuto de los Trabajadores, el permiso por paternidad será de trece días, más la ampliación correspondiente por parto múltiple, durante cuyo período percibirá la prestación correspondiente por parte de la Seguridad Social; sin embargo, para el personal funcionario, en general, según lo dispuesto en el art. 49.c) del Estatuto Básico del Empleado Público, será de quince días, ampliables también en los supuestos de parto múltiple, durante los cuales percibirán la prestación correspondiente por parte de la Seguridad Social. Es decir, que si bien los permisos desde la fecha de nacimiento, son en ambos casos de igual duración (quince días, dos por nacimiento y trece por paternidad, en el caso del personal laboral, y quince por paternidad, para el personal funcionario), los días de prestación de Seguridad Social difieren. Además, en aplicación de lo dispuesto en el art. 76.4.c) del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Galicia, aplicable a los funcionarios de la Admón. Local, el permiso por paternidad será de veintinueve días naturales desde la fecha del nacimiento, si bien la prestación de Seguridad Social continúa siendo por el período de quince días dispuesto en el Estatuto Básico del Empleado Público. Teniendo en cuenta lo anterior, surge así el problema de la cotización en tales situaciones, ya que la obligación de cotizar subsiste. Durante el período de prestación de pago directo por la Seguridad Social, se aplican las reglas generales. Ahora bien, para el personal funcionario, durante los catorce días siguientes a los quince de prestación del permiso por paternidad, hay que entender que habrán de cotizarse como una situación de permiso retribuido. En cualquier caso, la Seguridad Social ha interpretado que las prestaciones por Incapacidad Temporal y por Maternidad, y actualmente hay que entender que también por Paternidad, Riesgo durante el Embarazo y Riesgo durante la Lactancia Natural, tienen el carácter de mínimo obligatorio, por lo que los complementos abonados por las Corporaciones a sus funcionarios, hasta alcanzar la totalidad de sus retribuciones, tienen el carácter de mejoras de tales prestaciones, no siendo, por tanto, computables a efectos de cotización.

OTRAS PECULIARIDADES DE LA COTIZACIÓN

Además de las particularidades ya previstas por el propio Real Decreto 480/1993, de integración, existen peculiaridades propias en cuanto a la cotización de los funcionarios públicos pertenecientes a cualquier Administración e incluidos en el campo de aplicación del Régimen General. La Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 27 de octubre de 1992, establece las instrucciones relativas a las situaciones de licencia o permiso sin sueldo, suspensión provisional de funciones, servicio militar o prestación social sustitutoria y plazo por cambio de destino.
  1. Permiso sin sueldo. Durante el tiempo en que el funcionario disfrute de un permiso sin sueldo, subsistirá la obligación de mantener el alta y cotizar por parte de la Administración Pública de la que perciba sus retribuciones. Ésta cotizará únicamente por la parte correspondiente a la cuota patronal derivada de contingencias comunes, siendo la base de cotización la que correspondería de haber continuado la prestación de servicios. Se aparta
    así de la norma general aplicable a las situaciones de "alta sin retribuciones".
  2. Suspensión provisional de funciones. En los casos de suspensión provisional de un funcionario con ocasión de un expediente disciplinario o por estar sometido a procesamiento, se mantendrá la situación de alta y la cotización se realizará sobre las retribuciones percibidas. En el supuesto de que el funcionario perdiera el derecho a tales retribuciones, la cotización se efectuará tomando como base la mínima correspondiente a su grupo de cotización, y la Administración cotizará, únicamente, por la parte correspondiente a la cuota patronal derivada de contingencias comunes. Si la suspensión provisional no fuera declarada firme, habrá de reponerse el resto de la cotización, que alcanzará a todo el período y se efectuará tanto por las contingencias comunes como por las profesionales. Cuando la suspensión provisional sea declarada firme, procederá cursar la baja en el Régimen General con efectos retroactivos y devolver las cuotas ingresadas durante el período a que afecte la suspensión firme; con independencia de ello, si la suspensión declarada firme lo fuera por período de inferior duración a la suspensión provisional, deberá reponerse el resto de la cotización en los términos indicados durante el tiempo al que no alcance la suspensión firme.
  3. Plazo posesorio por cambio de destino. Las altas y bajas en el Régimen General de la Seguridad Social que vengan motivadas por cambio de destino obtenido por medio de concurso o de libre designación, surtirán los siguientes efectos: La baja surtirá efectos desde el último día del mes en que se produzca el cese. El alta surtirá efectos desde el día primero del mes siguiente a aquél, tanto si la toma de posesión se lleva a cabo en el mismo o en distinto mes al del cese. La cotización del mes del cese correrá íntegramente a cargo de la dependencia que diligencie el mismo.

PECULIARIDADES EN LA COTIZACIÓN A LA SEG. SOCIAL

A partir de la integración, las Corporaciones Locales, a efectos de afiliación, alta y cotización al Régimen general de la Seguridad Social, podrán tener los siguientes grupos de personal, a cada uno de los cuales corresponderá un Código de Cuenta de Cotización (número de inscripción de empresa), con independencia de los centros de trabajo que pudiera tener la Corporación:
  • Funcionarios integrados. En el cual estarán encuadrados los funcionarios de carrera en activo a 31 de marzo de 1993. Están excluidos de cotización por Desempleo y Fondo de Garantía Salarial, así como por Incapacidad Temporal, Asistencia Sanitaria y Prestación Farmacéutica. Asimismo, habrá de aplicarse por este personal la cotización adicional por "costes de integración" (8,20%) y, en su momento, por "compensación por asistencia sanitaria de pasivos" (1%).
  • Funcionarios interinos integrados. En el que estarán encuadrados los funcionarios interinos en activo a 31 de marzo de 1993. Están excluidos de cotización por Fondo de Garantía Salarial, pero no de Desempleo; igualmente están excluidos de cotización por Incapacidad Temporal, Asistencia Sanitaria y Prestación Farmacéutica. Asimismo, habrá de aplicarse por este personal la cotización adicional por "costes de integración" (8,20%) y, también en su momento, por "compensación por asistencia sanitaria de pasivos" (1%).
  • Funcionarios de nuevo ingreso. En el que se encuadran los funcionarios de carrera ingresados en o a partir de la fecha de integración, 1 de abril de 1993. Están excluidos de cotización por Desempleo y por Fondo de Garantía Salarial. No están sujetos a cotización adicional. Las prestaciones por Incapacidad Temporal, Asistencia Sanitaria y Prestación Farmacéutica, las reciben directamente del sistema de Seguridad Social.
  • Funcionarios interinos de nuevo ingreso. En el cual se encuadran los funcionarios interinos ingresados a partir de la fecha de integración.Están excluidos de cotización únicamente por Fondo de Garantía Salarial. No están sujetos a cotización adicional. Las prestaciones por Incapacidad Temporal, Asistencia Sanitaria y Prestación Farmacéutica, las reciben directamente del sistema de Seguridad Social.
  • Personal laboral. En el que se encuadra el personal con tal carácter y con independencia de su fecha de ingreso. Es de significar que, si con anterioridad a la fecha de integración, 1 de abril de 1993, la Corporación tenía varios Códigos de Cuenta de Cotización, en el caso de poseer varios centros de trabajo, a partir de tal fecha, ha de solicitar un solo Código para todo su personal laboral, con independencia del número de centros de trabajo. En general, no presenta particularidades con respecto al personal de cualquier otra empresa.
  • Miembros de corporaciones locales con dedicación exclusiva o parcial. Por la Ley 37/2006, de 7 de diciembre, resultan incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social los miembros de las Corporaciones Locales con dedicación exclusiva o parcial, con inclusión expresa del derecho a las prestaciones por desempleo. Con anterioridad, y en base a lo dispuesto en el art. 74 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, ya estaban obligatoriamente incluidos en el Régimen General, si bien existían dudas en cuanto a la obligación de cotización por desempleo y, en consecuencia, de su derecho a percibir las correspondientes prestaciones por tal contingencia, habiendo dado lugar, incluso, a contestaciones escritas a consultas formuladas a la Tesorería General de la Seguridad Social, contradictorias entre sí. Con la promulgación de la citada Ley 37/2006, tales dudas quedan totalmente disipadas. En el supuesto normal de que existan en la Corporación Local de que se trate cargos electos (concejales o diputados provinciales) con dedicación exclusiva o parcial, habrán de ser, en suma, dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social y encuadrados el Código de Cuenta de Cotización exclusivo correspondiente a los mismos, cotizando por todos los conceptos, desempleo incluido.

INTEGRACIÓN EN EL RÉGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 1992 y 1993, en sus respectivas disposiciones transitorias terceras, autorizaron al Gobierno para proceder a la integración del colectivo incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local, en el Régimen General de la Seguridad Social, en las condiciones, términos y plazos que reglamentariamente se determinasen. Mediante el Real Decreto 480/1993, de 2 de abril (BOE del 3), se procedió a tal integración.

En su art. 1, establece que el personal que se integra será el activo y pasivo que, en 31 de marzo de 1993, estuviese incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial de los Funcionarios de Administración Local, es decir, todo el personal que en tal fecha venía recibiendo la acción protectora de la Seguridad Social a través de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (MUNPAL). La fecha de integración en el Régimen General quedó fijada con efectos del 1 de abril de 1993, fecha a partir de la cual, al personal integrado le será de aplicación la normativa de dicho Régimen General, "con las particularidades previstas en el presente Real Decreto". Queda asimismo suprimida la MUNPAL con efectos del día 7 de abril de 1993, según la Disposición Adicional Tercera.

La Disposición Adicional Primera establece la obligación de las Corporaciones Locales de afiliar y dar de alta en el Régimen General, con efectos de la fecha de integración, a sus funcionarios en situación de activo a 31 de marzo de 1993.

Como particularidades previstas en el propio Real Decreto 480/1993, se encuentran los llamados "costes de integración", en virtud de lo previsto en su Disposición Transitoria Tercera, que establece la obligación de efectuar una aportación equivalente a cotizar por un tipo adicional de cotización del 8,20% por el personal activo que se integra, durante veinte años, a partir de 1 de julio de 1995. Como quiera que esta Disposición fue objeto de impugnación ante los Tribunales, el art. 41 del R.D.Ley 12/1995, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Tributaria y Financiera, estableció de nuevo tal cotización adicional, durante igual período de veinte años, a partir del 1 de enero de 1996.

Igualmente, como "compensación por asistencia sanitaria de pasivos", el repetido Real Decreto 480/1993, estableció en su Disposición Transitoria Cuarta una aportación equivalente a cotizar por un tipo adicional de cotización del 1%, durante los meses de abril a diciembre de 1993, ambos inclusive, por el personal activo integrado. Fue también objeto de la misma impugnación tal Disposición, por lo que el citado art. 41 del R.D.Ley 12/1995, estableció igualmente de nuevo tal cotización adicional, durante los meses de enero a setiembre de 1996.

El propio art. 41 del R.D.Ley 12/1995 establece los términos de la compensación de tales cotizaciones adicionales, para el caso de las Corporaciones Locales que hubieran efectuado las mismas con anterioridad al 1 de enero de 1996, es decir, que hubieran cumplido con lo preceptuado en las citadas Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta del R.D. 480/1993.

Como particularidad específica, la Disposición Transitoria Quinta, fija las especialidades en cuanto a "asistencia sanitaria e incapacidad laboral transitoria -hoy Incapacidad Temporal- del personal activo" integrado, por lo que se refiere únicamente a contingencias comunes, que "se reconocerá y abonará por las Corporaciones Locales, entidades o instituciones que tengan a su cargo el personal activo que se integre", ya que por las contingencias profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales), la incapacidad temporal, asistencia sanitaria y prestación farmacéutica son prestadas y corren a cargo del INSS o de la Mutua Patronal con que esté concertado su aseguramiento, que habrá de ser forzosamente con quien (INSS o Mutua) en la fecha de integración estuviera concertado el aseguramiento de tales contingencias para el personal laboral de la Corporación. Tal Disposición establece la subrogación de las Corporaciones Locales en la posición jurídica que hasta la fecha tenía la MUNPAL en el concierto sobre asistencia sanitaria suscrito entre ésta y la Tesorería General y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, si así venía su personal activo recibiendo la asistencia sanitaria. En el caso de que dicho personal viniera recibiendo tal asistencia con medios ajenos mediante concierto con entidades privadas, con medios propios o fórmulas mixtas, dispone que las Corporaciones Locales se incorporarán al referido concierto con la Seguridad Social, pudiendo, no obstante, continuar prestando la asistencia sanitaria "con la modalidad que tuvieran en la fecha de la integración siempre que, antes del 30 de abril de 1993, previa consulta a las Organizaciones Sindicales más representativas, y por acuerdo expreso del Pleno de las mismas u órgano de representación similar, así lo decidan; en este último supuesto, "la prestación citada -de asistencia sanitaria- se otorgará con la intensidad y la extensión previstas en el Régimen General y bajo la tutela de las Administraciones sanitarias competentes. Los gastos que se originen a los asegurados y sus familiares por incumplimiento de lo anteriormente establecido serán a cargo de la Corporación Local, institución o entidad correspondiente”. Asimismo, establece dicha Disposición Transitoria Quinta que la prestación por la hoy denominada Incapacidad Temporal derivada de contingencias comunes, se reconocerá y abonará por las Corporaciones Locales que tengan a su cargo al personal activo integrado, teniendo derecho a aplicar, como compensación económica por los costes que ello supone, los coeficientes reductores de la cotización por el personal activo objeto de integración, en los términos previstos en la normativa vigente para los supuestos de exclusión de asistencia sanitaria e incapacidad transitoria del Régimen General. Es de señalar que, en el caso de los funcionarios integrados, el total de la reducción se aplica íntegramente a la empresa, es decir, a la Corporación, toda vez que el trabajador, o sea, el funcionario, no está excluido de las prestaciones, sino que se las presta la propia Corporación. En cuanto al pago de las cotizaciones, el sistema normal es el de pago mensual, al igual que cualquier empresa privada. Los documentos de cotización y el pago de las cuotas ha de realizarse por la Corporación en el plazo que finaliza el último día hábil del mes siguiente a aquel en que se devenga la cotización. No obstante, la Orden de 9 de abril de 2001, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, aplicable respecto del personal de la Administración General del Estado, establece un sistema específico de pago de cuotas al que pueden acogerse también las Corporaciones Locales de municipios de más de 20.000 habitantes, así como, en consecuencia, las Diputaciones Provinciales, que consiste, en síntesis, y previa autorización de la Tesorería General de la Seguridad Social, en el pago a cuenta de una cantidad fija mensual, equivalente a la doceava parte de la suma del total de las liquidaciones del ejercicio anterior (enero a diciembre, ambos inclusive) e incrementadas en el mismo porcentaje en el que lo hagan las bases máximas de los grupos de cotización al Régimen General, practicándose una liquidación anual, una vez finalizado el período de recaudación de enero a diciembre de cada ejercicio, mediante la cual se regularizará el importe total anual a cotizar por la Corporación. Si la diferencia fuera a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social (supuesto normal), la Corporación habrá de abonar su importe dentro del mes siguiente al de la notificación de la regularización por parte de dicha Tesorería; si la diferencia fuese a favor de la Corporación, la Tesorería General de la Seguridad Social habrá de abonar su importe a la Corporación en igual plazo.

RETRIBUCIONES DEL PERSONAL EVENTUAL Y DIRECTIVO

RETRIBUCIONES DEL PERSONAL EVENTUAL

Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.

Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por Acuerdo del pleno de la Corporación al aprobar la plantilla y el presupuesto anuales y su número y las condiciones retributivas serán públicos.

El nombramiento y cese serán libres y se realizará por el alcalde o presidente de la Corporación. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna.

Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera, por tanto percibirán las mismas retribuciones que los puestos de funcionario a los que estén asimilados.

Si se nombra como personal eventual a un funcionario de carrera, éste pasa a la situación de servicios especiales y percibe por tanto las retribuciones del puesto eventual que desempeñe pero tiene derecho al abono de los trienios que tuviera devengados como funcionario.


RETRIBUCIONES DEL PERSONAL DIRECTIVO

Es una figura nueva introducida por el EBEP en su art. 13 señalando que el Gobierno y los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios:
  1. Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración.
  2. Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.
  3. El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados.
  4. La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta Ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.


Por tanto en este último supuesto se aplicará la normativa de relación laboral de carácter especial contenida en el Real Decreto 1382/85:Se formalizará por escrito en ejemplar duplicado, una para cada parte y deberá contener como mínimo: identificación de las partes, objeto del contrato, retribución convenida, con especificación de sus distintas partidas, en metálico o en especie, duración, y demás cláusulas que se señalan en el Real Decreto. Al tratarse de contrato concertado con una Administración Pública no cabría la concertación verbal.

Se puede pactar una duración temporal o indefinida, pero se presume indefinido si no existe un pacto escrito limitando su duración. En cuanto a jornada, horarios, fiestas, permisos o vacaciones, será el fijado en las cláusulas del contrato, pero siempre respetando los derechos básicos del trabajador (art. 22 del ET).En cuanto a las retribuciones, la norma se remite a la libertad contractual de las partes, sin límite imperativo alguno. Por lo que se refiere a la extinción, el art.12 del R.D. se remite expresamente a las causas que contiene el art. 49 del E.T, regulándose las especialidades en materia de extinción contractual por voluntad del alto directivo y por el empresario.