viernes, 8 de enero de 2010

LA INCAPACIDAD TEMPORAL

La prestación por Incapacidad Temporal por contingencias comunes de los "funcionarios integrados" se reconocerá y abonará por las Corporaciones Locales que tengan a su cargo a dicho personal con las siguientes peculiaridades:
  1. No es necesario que la Corporación presente al INSS los correspondientes partes de baja, confirmación y alta, en el caso de que la asistencia sanitaria se preste por medios distintos de la propia Seguridad Social (a través de concierto con entidades privadas, por medios propios), si bien, en el caso de asistencia sanitaria directa a través de la Seguridad Social
    (subrogación en el concierto MUNPAL-Seguridad Social), sí deberán presentarse, puesto que serán expedidos por los facultativos de ésta y en el modelo oficial común.
  2. La duración máxima del período de Incapacidad Temporal derivado de accidente o enfermedad, cualquiera que sea su causa, es de doce meses, prorrogables por otros seis "cuando se presuma que durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación", computándose los períodos de recaída y observación.
  3. En el supuesto de periodos de observación por enfermedad profesional, la duración máxima de la situación de Incapacidad Temporal es de seis meses, prorrogables por otros seis cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad.
  4. Durante la situación de Incapacidad Temporal, el trabajador se encuentra en situación de alta y subsiste la obligación de cotizar, tanto durante el período máximo de doce meses, como durante el de prórroga de otros seis, si bien, la prestación, en el primer caso, se abonará por la empresa en régimen de pago delegado, y durante la prórroga, por la Entidad gestora en régimen de pago directo, que se iniciará a partir del día primero del mes siguiente a la resolución de reconocimiento de la prórroga expresa de la Incapacidad Temporal (Instrucciones de la DG del INSS de 27/12/2007). En el caso de empresas colaboradoras y, en lo que aquí interesa, en el caso de “funcionarios integrados”, seguirá abonando la prestación durante la prórroga la Corporación Local. Además, subsiste también la obligación de mantener el alta del trabajador y habrá de cotizarse por la cuota empresarial correspondiente y hasta que se produzca la extinción de la prórroga de la Incapacidad Temporal por alguna de las causas previstas legalmente, sin que proceda efectuar ningún tipo de descuento por tal IT en los documentos de cotización, al tratarse, precisamente, de pago directo de la prestación.
  5. El INSS es el único órgano competente para reconocer expresamente la prórroga de seis meses, o bien para determinar la iniciación del correspondiente expediente de incapacidad permanente o para emitir el alta médica, así como también para emitir una nueva baja médica por incapacidad temporal cuando se produzca en los seis meses posteriores al alta médica por la misma o similar dolencia. En el caso de que se emitiese por el INSS el alta médica, el trabajador podrá manifestar su disconformidad ante la Inspección Médica del servicio público de salud correspondiente, en el plazo máximo de cuatro días naturales, la cual, si discrepara del criterio del INSS, tendrá la facultad de proponer, en el plazo máximo de siete días naturales, la reconsideración de la decisión, especificando las razones y el fundamento de tal discrepancia. Si la Inspección Médica se pronunciase confirmando la decisión del INSS o no se pronunciase en dicho plazo, adquirirá plenos efectos la resolución inicial de alta médica; si en dicho plazo máximo la Inspección manifestase su discrepancia con la resolución inicial, el INSS habrá de pronunciarse expresamente en los siete días naturales siguientes, notificando la resolución al trabajador y a la Inspección Médica. En el caso de que la resolución reconsiderase el alta médica, se le concederá al trabajador la prórroga de su incapacidad temporal a todos los efectos; si, por el contrario, el INSS confirmase su resolución inicial de alta médica, la prórroga de la incapacidad temporal sólo se reconocerá por el plazo desde la resolución inicial hasta la última resolución.
  6. Cuando la situación de Incapacidad Temporal se extinga por el transcurso del plazo máximo más la prórroga expresa (dieciocho meses), el interesado habrá de ser examinado obligatoriamente, en el plazo máximo de tres meses, a efectos de calificar su estado en el grado que corresponda de incapacidad permanente. No obstante, en los casos en que la situación clínica del trabajador hiciera aconsejable demorar tal calificación, continuando la necesidad de tratamiento médico por la expectativa de recuperación o mejora del estado del interesado, la calificación de la incapacidad permanente podrá retrasarse por el período necesario que, en ningún caso, podrá rebasar otros tres meses más, de modo que el período total desde la fecha de inicio de la Incapacidad Temporal, su prórroga expresa, la prórroga de efectos y la demora en la calificación, no podrá rebasar los veinticuatro meses.
  7. En estos períodos de prórroga de efectos de la Incapacidad Temporal (tres meses máximo) y, en su caso, de demora en la calificación de la incapacidad permanente (otros tres meses máximo), no existe obligación de cotizar. La prestación económica se abonará en régimen de pago directo por la Entidad Gestora y en el caso de “funcionarios integrados” por la Corporación Local.
  8. El derecho al subsidio se extingue por el transcurso del plazo máximo establecido; por ser dado de alta médica el trabajador, con o sin declaración de invalidez permanente; por jubilación; por fallecimiento, o por incomparecencia injustificada del trabajador a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al INSS o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, en su caso.

La Ley 40/2007, de Medidas en materia de Seguridad Social, supuso a partir del 01/01/2008, una importante modificación en el régimen de la incapacidad temporal, con respecto a la situación anterior, al modificar, entre otros, el art. 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social. Dicho precepto establece que subsistirá la obligación de cotizar en los supuestos en que el alta médica de la Incapacidad Temporal se expida antes del agotamiento de su plazo máximo, cuando no exista posterior declaración de incapacidad permanente y mientras no se produzca la extinción de la relación laboral o del referido plazo máximo. En este caso, la empresa deberá mantener el alta y la cotización correspondiente al trabajador afectado, así como el pago de la prestación por Incapacidad Temporal en régimen de pago delegado. Si posteriormente se le concediera al trabajador una incapacidad permanente, ello exoneraría de la cotización, ya que tal declaración retrotrae sus efectos a la fecha del alta médica inicial, por lo que la empresa tendría que solicitar, en este caso, la devolución de cuotas indebidas, por el período comprendido entre la fecha de tal alta médica inicial y la de la baja del trabajador en la Seguridad Social como consecuencia de la declaración de la incapacidad permanente. Asimismo, en los supuestos de extinción de la IT por el transcurso del período máximo y su prórroga, dieciocho meses, lo que tiene como consecuencia que se produce la baja en la Seguridad Social del trabajador afectado por parte de la empresa, si posteriormente se le denegase la incapacidad permanente, se darían las siguiente situaciones:

  1. Si el trabajador se reincorpora al trabajo y posteriormente, antes de transcurridos seis meses, inicia una nueva situación de IT, por cualquier causa, incluso por la misma que en el anterior proceso, habrá de dársele de alta en la Seguridad Social desde su reincorporación al trabajo y la base de cotización de la nueva situación de IT se determinará de conformidad con las normas generales (mes anterior al de la situación de IT…).
  2. Si el trabajador no se reincorpora al trabajo, con motivo de una nueva baja por IT y por la misma causa, deberá también dársele de alta en la Seguridad social desde la fecha de reconocimiento de la nueva IT, y, teniendo en cuenta que en el mes anterior no pudo existir cotización, la base de cotización que correspondería aplicar sería la misma que la del proceso de IT anterior, pero con el límite de que no podría ser inferior a la base mínima de cotización vigente.

Cuando se produzca el alta por el transcurso del plazo máximo o por alta médica con declaración de incapacidad permanente, los efectos de la incapacidad temporal se prorrogarán igualmente hasta el momento de la calificación del grado de dicha invalidez, fecha ésta en que se iniciarán las prestaciones correspondientes de ésta. En el caso de que tales prestaciones fuesen superiores a las que viniera percibiendo el trabajador por la prórroga de los efectos de la incapacidad temporal, se retrotraerán las de la incapacidad permanente a la fecha en que se hubiese agotado la incapacidad temporal.

En la declaración de invalidez permanente en cualquiera de sus grados (total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez), cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la reserva de plaza y de puesto de trabajo, durante un período de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente (art. 36, número Dos, de la Ley 42/1994).

La prestación económica por Incapacidad Temporal derivada de contingencias comunes consiste en un 60% de la base reguladora durante los días cuarto al vigésimo, y del 75% a partir del día vigésimoprimero. En el caso de los funcionarios públicos, la especialidad viene dada por la propia regulación de las licencias por enfermedad de éstos y, en concreto, de los funcionarios de Administración Local. Es de aplicación, en primer lugar, lo dispuesto en el art. 74.4 del Decreto Legislativo 1/2008, Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Galicia, según el cual "las licencias por enfermedad se fijarán de acuerdo con el régimen de la Seguridad Social al que pertenezca el funcionario". En el caso de los funcionarios de la Administración Local, con la derogación del art. 69 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aplicable a todos los funcionarios públicos, surge la duda en cuanto a cuál será la regla a aplicar. Algunas Corporaciones Locales han optado ya durante el año 2009 por no completar, en ningún caso, la prestación del Régimen General de la Seguridad Social. Pero otras, teniendo en cuenta lo preceptuado por la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local, en su Disposición Final Segunda, según la cual “los funcionarios públicos de la Administración local tendrán la misma protección social, en extensión e intensidad, que la que se dispense a los funcionarios públicos de la Administración del Estado”, consideran que habrá de aplicarse supletoriamente la normativa aplicable a estos últimos y, en consecuencia, habrán de abonársele a los funcionarios de la Corporación las retribuciones básicas, además de la prestación que perciban de la Seguridad Social por la incapacidad temporal.

En la situación de Paternidad, surgen diferencias entre el personal laboral y el funcionario. Así, mientras el personal laboral se rige por lo dispuesto en la legislación laboral, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 48 bis del Estatuto de los Trabajadores, el permiso por paternidad será de trece días, más la ampliación correspondiente por parto múltiple, durante cuyo período percibirá la prestación correspondiente por parte de la Seguridad Social; sin embargo, para el personal funcionario, en general, según lo dispuesto en el art. 49.c) del Estatuto Básico del Empleado Público, será de quince días, ampliables también en los supuestos de parto múltiple, durante los cuales percibirán la prestación correspondiente por parte de la Seguridad Social. Es decir, que si bien los permisos desde la fecha de nacimiento, son en ambos casos de igual duración (quince días, dos por nacimiento y trece por paternidad, en el caso del personal laboral, y quince por paternidad, para el personal funcionario), los días de prestación de Seguridad Social difieren. Además, en aplicación de lo dispuesto en el art. 76.4.c) del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Galicia, aplicable a los funcionarios de la Admón. Local, el permiso por paternidad será de veintinueve días naturales desde la fecha del nacimiento, si bien la prestación de Seguridad Social continúa siendo por el período de quince días dispuesto en el Estatuto Básico del Empleado Público. Teniendo en cuenta lo anterior, surge así el problema de la cotización en tales situaciones, ya que la obligación de cotizar subsiste. Durante el período de prestación de pago directo por la Seguridad Social, se aplican las reglas generales. Ahora bien, para el personal funcionario, durante los catorce días siguientes a los quince de prestación del permiso por paternidad, hay que entender que habrán de cotizarse como una situación de permiso retribuido. En cualquier caso, la Seguridad Social ha interpretado que las prestaciones por Incapacidad Temporal y por Maternidad, y actualmente hay que entender que también por Paternidad, Riesgo durante el Embarazo y Riesgo durante la Lactancia Natural, tienen el carácter de mínimo obligatorio, por lo que los complementos abonados por las Corporaciones a sus funcionarios, hasta alcanzar la totalidad de sus retribuciones, tienen el carácter de mejoras de tales prestaciones, no siendo, por tanto, computables a efectos de cotización.

1 comentario:

  1. PREGUNTA: Durante el periodo de IT, tanto en los primeros 365 dias como en el caso de prórroga por el INSS por 18 meses y existe obigación de cotizar sin que proceda efectuar ningún tipo de descuento por tal IT en los documentos de cotización, al tratarse, precisamente, de pago directo de la prestación (funcionarios integrados). La pregunta es la obligación de cotizar se extiende tanto a la cuota empresarial como la parte del trabajador?

    ResponderEliminar